viernes, 20 de noviembre de 2015
miércoles, 18 de noviembre de 2015
¿Qué es la interdicción?
La Ley no proporciona una definición de lo que es la interdicción. Sin embargo, en la Doctrina se define como “la declaración de incapacidad, por una perturbación mental existente en una persona adulta, declarada a través de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional”.
Toda persona en sí tiene capacidad, tanto de goce como de ejercicio. No obstante, las personas incapaces se encuentran en una posición en la que, teniendo capacidad de goce o de ser sujetos de derechos u obligaciones, lo cierto es que no pueden ejercerlos por sí mismos, es decir, carecen de la capacidad de ejercicio. En virtud de ello requieren en todo caso la designación por la vía jurisdiccional de aquella otra persona que pueda ejercer sus derechos y obligaciones en su nombre.
Desde un punto de vista jurídico se reconocen dos tipos de incapacidad.
La primera, la natural, es la que se impone a los menores de edad, mientras que la segunda, la legal, es la que se asigna a las personas adultas.
Al respecto, nuestro Código Civil de Veracruz establece lo siguiente:
Del estado de interdicción
ARTICULO 565
Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los
incapacitados, sin la autorización del tutor.
En conclusión:
El juicio de interdicción reviste una gran importancia, ya que en primer término ofrece la posibilidad de que se reconozca jurídicamente la incapacidad que aqueja a una persona y la imposibilita para tomar decisiones por sí misma.
En segundo lugar, y ya reconocida esa incapacidad, posibilita el nombramiento de una persona (TUTOR) que en su nombre tome decisiones y ejerza sus derechos y obligaciones con las consecuencias legales que en su caso correspondan, y que, de no existir, serían declaradas nulas.
El reconocimiento de esa incapacidad y el nombramiento de un TUTOR colocan al incapaz en un ámbito de protección legal, en lo que se refiere tanto a su persona como a sus bienes.
Toda persona en sí tiene capacidad, tanto de goce como de ejercicio. No obstante, las personas incapaces se encuentran en una posición en la que, teniendo capacidad de goce o de ser sujetos de derechos u obligaciones, lo cierto es que no pueden ejercerlos por sí mismos, es decir, carecen de la capacidad de ejercicio. En virtud de ello requieren en todo caso la designación por la vía jurisdiccional de aquella otra persona que pueda ejercer sus derechos y obligaciones en su nombre.
Desde un punto de vista jurídico se reconocen dos tipos de incapacidad.
La primera, la natural, es la que se impone a los menores de edad, mientras que la segunda, la legal, es la que se asigna a las personas adultas.
Al respecto, nuestro Código Civil de Veracruz establece lo siguiente:
Del estado de interdicción
ARTICULO 565
Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los
incapacitados, sin la autorización del tutor.
En conclusión:
El juicio de interdicción reviste una gran importancia, ya que en primer término ofrece la posibilidad de que se reconozca jurídicamente la incapacidad que aqueja a una persona y la imposibilita para tomar decisiones por sí misma.
En segundo lugar, y ya reconocida esa incapacidad, posibilita el nombramiento de una persona (TUTOR) que en su nombre tome decisiones y ejerza sus derechos y obligaciones con las consecuencias legales que en su caso correspondan, y que, de no existir, serían declaradas nulas.
El reconocimiento de esa incapacidad y el nombramiento de un TUTOR colocan al incapaz en un ámbito de protección legal, en lo que se refiere tanto a su persona como a sus bienes.
martes, 17 de noviembre de 2015
SCJN fija criterio para pensión alimenticia retroactiva
Aquel padre que abandone a sus hijos al nacer o que no los quiera reconocer con previo conocimiento de su alumbramiento o embarazo, deberá pagar la pensión alimenticia de forma retroactiva a la fecha en que el menor vino al mundo.
Así lo sentó la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a propuesta de la ministra Olga Sánchez Cordero, quién advirtió se trata de una obligación que surge desde el nacimiento y no puede quedar a voluntad de los progenitores.
“La obligación de prestar alimentos a los menores desde que nacen resulta una prerrogativa de éstos, y un deber imprescriptible e insustituible de ambos progenitores, pues no queda a voluntad de los progenitores ser titulares de la patria potestad y, con ello, deudores alimentarios. De ahí entonces que la obligación alimentaria surge desde el momento del nacimiento del menor”, sentó la resolución de la ministra.
El criterio de la sala sirvió para conceder el amparo a una madre que demandó el reconocimiento de filiación, estado de paternidad y pago de alimentos de su hija pues el padre se negaba a reconocer a la menor. Los ministros determinaron que un tribunal fije el monto de la indemnización correspondiente.
La sentencia de la Corte fue más de conceder la protección de la justicia; toda vez que fijó criterios relacionados con la retroactividad de los alimentos.
Entre los lineamientos a seguir, el juez de la causa deberá establecer si existió conocimiento previo del embarazo y/o nacimiento del menor para determinar si había interés del demandado de cumplir con sus obligaciones.
El deudor alimenticio tiene la obligación de demostrar que la quejosa no tenía necesidad de recibir dicha pensión y se debe tomar en cuenta la capacidad económica actual del deudor.
El divorcio sin causal, es un hecho en todo el país.
La Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) abrió la puerta para que cualquier persona en el país que desee divorciarse pueda hacerlo sin tener que argumentar una causa: bastará que uno de los cónyuges así lo solicite.
La resolución representa uno de los mayores precedentes en materia familiar, porque termina con el tema de las causales existentes en diversos ordenamientos civiles de la república mexicana para que una pareja se pueda separar.
El fallo derivó del análisis de una contradicción de tesis, en la que dos tribunales colegiados tenían posturas opuestas en el sentido de que si era constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz.
En ambas entidades se exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los contrayentes.
Por mayoría de votos, los ministros determinaron que tratándose de divorcio necesario, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las citadas legislaciones vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Manifestaron que en el ordenamiento mexicano el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.
Causales inconstitucionales
Los ministros de la Primera Sala indicaron que el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las citadas legislaciones (artículo 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz) que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie (en principio) del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por lo mismo, son inconstitucionales.
Dejaron claro que los jueces de esos estados no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.
Los ministros puntualizaron que en el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable, eso no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencia con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.
La resolución representa uno de los mayores precedentes en materia familiar, porque termina con el tema de las causales existentes en diversos ordenamientos civiles de la república mexicana para que una pareja se pueda separar.
El fallo derivó del análisis de una contradicción de tesis, en la que dos tribunales colegiados tenían posturas opuestas en el sentido de que si era constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz.
En ambas entidades se exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los contrayentes.
Por mayoría de votos, los ministros determinaron que tratándose de divorcio necesario, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las citadas legislaciones vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Manifestaron que en el ordenamiento mexicano el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.
Causales inconstitucionales
Los ministros de la Primera Sala indicaron que el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las citadas legislaciones (artículo 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz) que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie (en principio) del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por lo mismo, son inconstitucionales.
Dejaron claro que los jueces de esos estados no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.
Los ministros puntualizaron que en el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable, eso no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencia con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.
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